Instituciones financieras en Chile: Ley Dicom y normativa vigente

instituciones financieras en chile

Debido a su historial financiero, muchas personas que no son el deudor o deudora desean conocer la situación de sus obligaciones financieras. Estos datos están protegidos por la Ley Dicom.

El Directorio de Información Comercial (Dicom) es un registro creado por entidades como bancos, instituciones financieras, boletines comerciales y la Dirección del Trabajo, que contiene información actualizada sobre deudas financieras y comerciales de personas naturales y jurídicas.

Estar en Dicom genera limitaciones para aquellos que están en deuda al momento de solicitar préstamos bancarios o realizar trámites debido a su historial financiero, lo que los coloca en la «lista negra» de deudores en Chile.

Por esta razón, hay muchas personas que no son titulares de las deudas en Dicom, como banqueros, hipotecarios o ejecutivos de empresas, que desean conocer el estado de sus responsabilidades financieras.

Dicom: ¿qué establece la Ley?

La Ley Dicom se implementó como medida para restringir la divulgación de datos económicos, financieros, bancarios y comerciales a personas que no sean el deudor o deudora.

Según lo que establece la Ley, la información que se puede comunicar es la siguiente:

  • Letras de cambio y pagarés protestados
  • Cheques protestados por cualquier causa
  • Mutuos hipotecarios, préstamos, compras en casas comerciales u otras instituciones impagas

Es importante considerar que, en caso de riesgo comercial o procesos para obtener un crédito, la Ley Dicom permite entregar los datos a la empresa o institución correspondiente.

Por otro lado, para postular a empleos, admisiones educativas o recibir atención médica, está totalmente prohibido solicitar esta información.

Disposiciones de la Ley Dicom: Ley 20.575

ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Considerando que el Honorable Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de ley presentado por los Diputados Felipe Harboe Bascuñán, Pedro Browne Urrejola, Juan Luis Castro González, Joaquín Godoy Ibáñez, Carlos Abel Jarpa Wevar, Pablo Lorenzini Basso, Marco Antonio Núñez Lozano, Ricardo Rincón González, Joaquín Tuma Zedan y Alejandra Sepúlveda Orbenes.

Artículo 1º: En relación al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, contemplados en el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se debe respetar el principio de finalidad en dicho tratamiento, el cual debe estar exclusivamente dirigido a la evaluación de riesgo comercial y los procesos de crédito.

  Peaje Chacabuco: Tarifas, pagos y ruta en Autopista Los Libertadores

La comunicación de esta información solo se puede realizar a establecimientos comerciales para el proceso de crédito y a entidades que participen en la evaluación de riesgo comercial para dicho propósito. En ningún caso se puede requerir esta información en procesos de selección de personal, admisión preescolar, escolar o educación superior, atención médica de urgencia o postulación a cargos públicos.

Artículo 2º: Para los efectos de esta ley, se consideran distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de acuerdo a la legislación vigente y respetando plenamente los derechos de los titulares de los datos.

Artículo 3º: Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de registros o bancos de datos personales a los que se refiere esta ley, deben implementar en el desarrollo de su actividad los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales. Estos aspectos deben ser considerados por el juez como antecedentes para determinar si se ha actuado con la debida diligencia en el tratamiento de los datos personales. Además, corresponde al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos demostrar ante el juez el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y que ha actuado con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.

Los distribuidores de registros o bancos de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial deben disponer de un sistema de registro del acceso y entrega de estos antecedentes, en el cual se debe individualizar el nombre de quien realiza la solicitud, el motivo, la fecha y hora de la solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. Los titulares de la información comercial tienen derecho a solicitar, de forma gratuita cada cuatro meses, la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses.

  Diferencia entre certificado de antecedentes particulares y especiales: Informe completo aquí

Artículo 4º: Los distribuidores de registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial deben designar a una persona encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir a él para ejercer los derechos reconocidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 5º: En caso de que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a los que se refiere esta ley para fines distintos a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, puede solicitar al responsable una certificación para fines especiales, la cual debe contener únicamente las obligaciones vencidas y impagas que consten en dicho registro o banco de datos.

Artículo 6º: Las transgresiones a las disposiciones de la presente legislación serán conocidas y penalizadas de acuerdo a lo estipulado en la ley N° 19.628, que trata sobre la Protección de la Privacidad.

Artículo 7º: Se modifica el artículo 17 de la ley N° 19.628, que regula la Protección de la Privacidad, de la siguiente manera:

a) Se inserta, en su primer inciso, después de la palabra «usuarios», la siguiente afirmación final: «, y la información asociada a obligaciones de índole económica, financiera, bancaria o comercial, siempre y cuando hayan sido renegociadas, reestructuradas o tengan alguna modalidad pendiente».

b) Se añade, en su segundo inciso, después de la palabra «gas», lo siguiente: «; tampoco se podrán divulgar las deudas adquiridas con concesionarios de autopistas por el uso de sus instalaciones».

Artículo 8º: Se agrega, en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.933 y 18.469, el siguiente nuevo inciso final:

  Requisitos para licencia de conducir en Chile para extranjeros: Informe Autofact y convenios de homologación

«No obstante, los proveedores de servicios de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de cualquier tipo, aún con el consentimiento del paciente, con el fin de condicionar o restringir una atención de urgencia».

Artículo primero: Lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3° de esta ley entrará en vigor después de transcurridos seis meses, contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo: Los responsables de los registros o bancos de datos personales que manejen información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a la que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628, sobre la Protección de la Privacidad, no podrán divulgar los datos relativos a dichas obligaciones cuando hayan vencido antes del 31 de diciembre de 2011 y continúen impagas, siempre que el monto total de las obligaciones impagas del titular que se comuniquen en el registro o banco de datos hasta la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial sea inferior a $2.500.000 en concepto de capital, excluyendo intereses, ajustes o cualquier otro importe.

En el caso mencionado anteriormente, tampoco podrán proporcionar información al titular de los datos, ni transmitir el hecho de que el titular se haya beneficiado de estas disposiciones».

Y considerando que he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por lo tanto, promúlguese y aplíquese como Ley de la República.

Santiago, 14 de febrero de 2012.- Sebastián Piñera Echenique, Presidente de la República. Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia. Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Lo que transcribe para su conocimiento. Saluda atentamente a usted, Christian Delso Sepúlveda, Subsecretario (S) de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio